En medio del dolor por las pérdidas humanas y las enormes repercusiones económicas ligadas al COVID-19, en el ámbito legal -particularmente del cumplimiento de los contratos- aparecen las figuras de la fuerza mayor y del caso fortuito como eventos con fuerza liberatoria.
¿Fuerza mayor o caso fortuito? El debate es amplio y variado, y va desde si el caso fortuito y la fuerza mayor son o no términos equivalentes e intercambiables, hasta si lo que constituye el hecho de fuerza mayor es la pandemia misma o los actos gubernamentales que ordenan el confinamiento, disponen los cierres de fronteras, etc.
En la práctica, probablemente lo más relevante es determinar cuál es la repercusión de un acontecimiento como el COVID-19 y los consiguientes actos de autoridad en los contratos.
No cabe duda que la epidemia del COVID 19 -y particularmente las disposiciones emitidas para paliar la emergencia sanitaria-, cumple con los requisitos de imprevisibilidad, inevitabilidad e inculpabilidad previstos por la ley, y de que estamos por tanto ante una eventualidad de fuerza mayor de alcance temporal.
Lo siguiente que hay que determinar es si el COVID-19, como caso de fuerza mayor, incide en el cumplimiento del contrato. Si incide y dificulta o hace imposible el cumplimiento, habrá que examinar sus efectos desde la óptica legal. Si no, no.
Habiendo incidencia, ¿cuál es el impacto en la esfera contractual? ¿Cuál es la magnitud del “efecto liberatorio”?
Si nada dice la ley sobre el caso particular y nada han pactado las partes en contrario, la virtualidad de la fuerza mayor consiste en impedir el nacimiento de la responsabilidad civil del obligado contractual. Es decir, como resultado del incidente de fuerza mayor, no puede exigirse al deudor la indemnización por los daños y perjuicios resultantes de la demora. Y por otro lado, queda en suspenso el cumplimiento de la obligación.
No obstante, el acaecimiento de un episodio de fuerza mayor no supone necesariamente la extinción de la obligación. La fuerza mayor no tiene como consecuencia ineludible que el deudor quede liberado del cumplimiento: si la obligación sigue siendo posible, el deudor continúa obligado a cumplir la prestación desde el momento en que cese la fuerza mayor.
La fuerza mayor sólo libera al deudor en los casos de pérdida de la cosa o de imposibilidad absoluta de cumplimiento. Si la fuerza mayor no causa la pérdida de la cosa debida, ni hace absolutamente imposible la ejecución de lo pactado, la obligación sigue vigente y hay que cumplirla.
Así, respecto del COVID-19 como suceso de fuerza mayor, la exención de responsabilidad a que se refiere la ley, significa que el deudor queda exento de responsabilidad por cualquier daño resultante del retraso, más no la liberación del cumplimiento de la obligación, que se mantiene vigente si ésta sigue siendo posible considerando la cosa debida y la esencialidad o no del tiempo para la ejecución de la prestación pactada.