La doctrina internacional de competencia refiere que las agencias antitrust suelen recurrir a tres enfoques principales para controlar las concentraciones económicas:
(1) El “enfoque de valor absoluto” de la competencia, que consiste en prohibir cualquier tipo de concentración que incremente el poder de mercado sin importar los efectos en la eficiencia.
(2) El “enfoque de valor relativo o de balance”, que compara los efectos anticompetitivos de la concentración contra las eficiencias que crea y con otras metas sociopolíticas.
(3) El llamado “enfoque de control por el mercado”, que consiste en dejar que el mercado controle la concentración.[1]
Bajo esta conceptualización, la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia hondureña (LDPC) establece el llamado “enfoque de valor relativo o de balance”, como mecanismo para el control de las concentraciones, ya que, de conformidad con la Ley, para determinar si una concentración es prohibida, se deben evaluar los efectos anticompetitivos de la fusión versus las ganancias de eficiencia que se obtienen. Es lo que indica el artículo 12 de la Ley, que señala que son compatibles con la LDPC todas aquellas concentraciones económicas que generen incrementos en la eficiencia económica y el bienestar del consumidor… y que compensen el efecto posible negativo del proceso de libre competencia.”
La principal limitante de este enfoque radica en la dificultad de probar que las eficiencias que se esperarán obtener son mayores que los efectos anticompetitivos de la concentración, con base en lo que establece el artículo 9 de la LDPC: “… quien invoque incrementos en eficiencia económica y bienestar del consumidor como resultado de sus actos, debe probar tales supuestos.”
Por tanto, en los casos en que haya modificaciones en la estructura de mercado, o bien, si se elevasen significativamente las cuotas de mercado o el nivel de concentración, o si de ella resultase la creación de una posición dominante o de participación notable de mercado, de cara al análisis de la aprobación o no por la Comisión de Competencia (CDPC), o el alcance de las condiciones, en caso de una aprobación condicionada, los agentes económicos involucrados en las operaciones de concentración deberán saber discernir y exponer a la autoridad, cuáles son las eficiencias y sinergias resultantes de una operación de concentración.
La valoración de las eficiencias desempeña un papel fundamental en la evaluación de las operaciones de concentración, pues faculta a la autoridad a declarar la compatibilidad de la concentración empresarial con el mercado sobre la base de considerar que las eficiencias compensan los efectos negativos para la competencia derivados de la operación de concentración económica.
En casos en los que se da una elevación de niveles de concentración, será fundamental, por tanto, determinar cuáles sinergias y eficiencias económicas se obtendrán de qué manera.
Concretamente:
- Eficiencias productivas: si con ocasión de la operación de concentración, los costes medios de producción se pueden llevar al nivel más bajo del sector. Si se logran economías de escala y economías de alcance.
- Eficiencias transaccionales: si con ocasión de la operación de concentración, resulta el ahorro de costes a causa de la integración de dos fases diferentes de producción de un bien o servicio. Si se eliminan comisiones y costes adicionales; si hay ahorros de tiempo.
- Eficiencias de dinamicidad: si con ocasión de la operación de concentración, se estimulan la innovación y el desarrollo de nuevos y mejores productos; si se aceleran los procesos técnicos y se logra la ulterior reducción de los precios a favor de los consumidores.
- Eficiencias asignativas: si con ocasión de la operación de concentración, se reducen los costes de producción o distribución y el aumento en la innovación y cómo se “asignan” o se trasladan a los consumidores. Si, en fin, con ocasión de la transacción se lleva a la producción de bienes o a la oferta de servicios que responden a las necesidades y cantidades demandadas por los consumidores; y, si el precio de mercado es igual al coste marginal.
- Ante la disyuntiva “poder de mercado” vs. “beneficios económicos” que dimana de las operaciones de concentración, aquella concentración que plantea riesgos anti-competitivos, podrá aprobarse si se consigue, en fin, cumplir con los siguientes estándares:
(a) De precios: si las eficiencias asegurarán que luego de la transacción se disminuirán o, en todo caso, se mantendrán los precios que existían con anterioridad a su celebración.
(b) De bienestar del consumidor: si las eficiencias supondrán el aumento de la calidad, la innovación y la variedad de los productos o servicios que directamente beneficien a los consumidores.
(c) De bienestar total, con el cual los beneficios de los consumidores y de los productores son valorados de igual forma.
Las resoluciones condicionadas de la CDPC muestran que a lo largo del tiempo, y sobre todo en relación con transacciones de las que resultaron significativos cambios en estructura de mercado (elevación significativa en niveles de concentración HHI, etc., adquisición relevante de poder de mercado), como las ocurridas en el sector de telecomunicaciones (Claro-Digicel), y en el sector del combustible (Esso-Puma), la CDPC ha seguido el enfoque de balance o de valor relativo que manda la Ley y no el enfoque de valor absoluto.